lunes, 21 de noviembre de 2011

Daño Punitivo

DAÑO PUNITIVO: VIRTUDES Y DEFECTOS DE LA NUEVA NORMA.

1) Introducción:

Esta nueva herramienta jurídica, introducida en nuestro ordenamiento por la reforma al estatuto de protección de consumidores, operada por vía del art. 52 bis de la ley 26.361 del año 2.008, ha causado distintas reacciones en nuestra realidad jurídica.

El artículo dice:

“Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicios de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b, de esta ley.”

Sin ánimo de efectuar una compulsa cuantitativa de adhesiones y reproches, señalaremos algunos puntos relevantes del problema que, entendemos, están incidiendo actualmente en la aplicación misma del instituto.

2) Exordio:

Cabe aclarar, antes de entrar al análisis concreto de algunos problemas puntuales, que la mirada que practicamos de los daños punitivos en este artículo responde a la perspectiva del derecho de daños, tomado este como sistema general de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento. De modo que, en la exposición, asumiremos una posición acorde con el debido encaje del nuevo instituto en el concierto de ese sistema general que comprende tanto normas constitucionales como del Código Civil y que, además, resulta abarcativo de diversos sub-sistemas y microsistemas .

3) El origen:

Aclarado ello, es dable señalar, como primer punto, que el origen de los daños punitivos se encuentra en el universo jurídico anglosajón , y que la figura fue recibiendo, de a poco y con matices, la aceptación del Derecho Continental Europeo y Latinoamericano.

Resulta relevante mencionar la cuestión del origen de la figura, porque reiteradamente se ha afirmado en doctrina que, una de las grandes complicaciones de su aplicación, ha sido precisamente el traspaso, sin decantación, de una herramienta concebida para funcionar sin inconvenientes en un contexto jurídico y social diferente al nuestro.

4) La instalación de la figura en nuestro ordenamiento:

a) Pero consumada la traslación y ya instalado el nuevo integrante en el escenario del ordenamiento nacional, cabe formular el primer interrogante: ¿cuál es el beneficio que él nos reporta?

La respuesta parece venir de la mando con la buena intención del legislador, que ha querido “prevenir” y -de no lograrlo- “sancionar” los abusos cometidos por los proveedores de bienes y servicios en perjuicio del sujeto vulnerable “consumidor y/o usuario”.

b) Dos matices a considerar en esta mirada general:

Tanto la prevención, como la sanción del daño, son aspectos que requieren suma atención en su realización.

El primero, la prevención del daño, como elemento del sistema general de responsabilidad, está terminando un proceso de aceptación doctrinal en nuestro ordenamiento, con fundamentado, principalmente, en un postulado constitucional que considera a la tutela inhibitoria como “prius lógico” del derecho de todo individuo a la reparación que, a la vez, surge del precepto “alterum non laedere” , que tiene raíz en el artículo 19 de la Constitución Nacional, conforme lo viene diciendo la Corte Nacional desde el año 1986 en los casos “Santa Coloma vs. Ferrocarriles Argentinos” y otros .

Entonces la prevención o tutela anticipada, en los daños punitivos que analizamos, se manifiesta en el efecto disuasivo que causa la presencia legal de un castigo para aquellos que incurran en ciertas conductas reprochables. Cabe recordar que la metodología “de persuasión o disuasión-según el caso-”, como mecanismo preventivo –o de tutela inhibitoria-, es reconocido como propio del sistema del Análisis Económico del Derecho (AED), enfoque jurídico este que caracteriza al “Common Law” moderno y que requiere de un adecuado proceso de adaptación para ser aplicado en el “Civil Law”, que constituye nuestro régimen.

El AED, en relación a la reparación de daños, entiende que las leyes e instituciones sociales más eficientes son las que colocan la carga del ajuste, que obligan a hacer las externalidades, en aquellos que pueden lograrlo con el menor coste posible, conforme el pensamiento de Robert Fank .

Por lo tanto, volviendo a nuestro sistema, la “prevención persuasiva/disuasiva” del daño es materia casi experimental en nuestro ordenamiento jurídico y requiere de mayores ajustes para operar sin colisión con el derecho vigente.

El otro elemento, la sanción de la conducta dañosa, lamentablemente se presenta reñido con nuestro sistema de responsabilidad por daños, ya que este es eminentemente resarcitorio y no punitivo, porque mira a la víctima –a las afecciones injustamente sufridas-, a la lesión de la esfera de actuación lícita del sujeto, y no al autor del perjuicio; de tal forma es que: el esquema de responsabilidad por daños obliga a responder por todo el daño injusto y cierto sufrido por el sujeto damnificado, por causa del hecho del autor, en nexo adecuado de causalidad, según la extensión pre-fijada por la ley (arts. 901 a 906 Cod. Civ.), y no más allá.

La doctrina ha tratado de morigerar esta contradicción de la figura con el sistema general acudiendo al efecto “aleccionador” que ella tiene (moral y socialmente bienvenido), sin embargo, la redacción de la norma del art. 52 bis. no ayuda demasiado.

Se le critica a ella que no ha definido correctamente el o los presupuestos de hecho –fattispecie o supuesto jurídico-, que determinan la aplicación de la figura. Dicho de otro modo, la ley dispone la procedencia de la indemnización punitiva “con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”, sin exigir ningún otro requisito.

En el derecho comparado, en cambio, sí existe consenso en cuanto a que estas puniciones sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva .

Ante esta falencia legal, la jurisprudencia nacional, incluso local , ha trasladado el presupuesto de hecho previsto para la “graduación” del monto indemnizatorio, al presupuesto para la aplicación del daño punitivo. Es decir, lo que la norma indica como parámetro de cuantificación de la indemnización punitiva: “gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, se utiliza como pauta para decidir la aplicación o no de la pena.

5) Conclusión:

En síntesis, se advierte la irrupción en nuestro ordenamiento del rostro jurídico de la Aldea Global, de manera similar a lo que ocurriera tiempo atrás con las soluciones que propuso la responsabilidad objetiva desarrollada principalmente por los franceses. En este contexto que propone la modernidad, celebramos la incorporación normativa de una figura que tenga por finalidad evitar la comisión de conductas abusivas y graves en perjuicio de los sujetos vulnerables, vulnerabilidad que tiene origen en la asimetría técnica, jurídica y estructural que existe entre las partes de una relación de consumo.

Adherimos a la tesitura que sostiene la necesidad de un ajuste en el mecanismo “preventivo/persuasivo o disuasivo/aleccionador” que consagra esta nueva herramienta.

En puridad jurídica, bregamos por una pronta reforma de la norma, que, manteniendo el espíritu, sanee las imperfecciones de la que está en vigor.

Instituto de Derecho de Daños.
Salta, 14 de noviembre de 2.011.-

jueves, 13 de octubre de 2011

El derecho de daños brinda respuestas a los nuevos dasafíos

La transformación integral de las circunstancias que rodean al individuo hoy en día, y que son inherentes a su existencia misma, han provocado la crisis de los viejos estamentos que sostenían el antiguo escenario en el cual se desenvolvía el hombre como sujeto susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Este cambio sustancial se manifiesta, en el campo jurídico, con la aparición de novedosas situaciones que merecen protección y tutela por parte de la ley. Se presentan frente al hombre común una serie de propuestas y desafíos que requieren nuevas resoluciones y nuevas miradas.
Para recordar sólo algunas de ellas pensemos en el fenómeno del consumo que hace de todos nosotros sujetos vulnerables, neófitos, precarios frente a los proveedores de bienes y servicios que, en la mayoría de los casos, resultan ser empresas o entes dotados de estructuras económicas y jurídicas organizadas, que han sido diseñadas para imponer conductas de consumo y de vida.
Igualmente en el campo ambiental, irrumpen en nuestras vidas hipótesis de daños a nuestras personas y cosas, amenazadas por prácticas nocivas de producción e industrialización que afectan el entorno en que vivimos hoy y en el que vivirán las generaciones futuras.
Asimismo, merece supremo interés lo que acontece en relación a las prácticas profesionales en general, cuyas consecuencias eventualmente negativas antes eran aceptadas sin cuestionamientos por parte de los damnificados en la creencia de que tales consecuencias eran producidas por la fatalidad o la casualidad.
Por su parte, la complejidad de las nuevas relaciones contractuales que se generan entre particulares y que responden a los avatares de un mundo en constante cambio cuya dinámica está dada por la tecnología, que se va insertando en todos los niveles de negociación y que plantean nuevas cuestiones de daños y perjuicios a las partes contratantes.
La propia actuación del Estado, el cual, sin desmedro de reconocer su función social, por su propia dimensión estructural e institucional y por la injerencia que tiene en nuestras vidas, causa constantemente afecciones a los particulares quienes, en muchos casos, se ven obligados a soportar sacrificios desmesurados o injustos por causa de erradas decisiones políticas o de gestión.
La lista de situaciones complejas que debe vivir el individuo se integra con aquellas vicisitudes que nos toca transitar en la actualidad por el desempeño de los medios de comunicación que, en más de un caso, han causado estragos en la reputación e imagen de las personas, difundiendo datos que no han sido debidamente decantados o publicando informaciones que no responden a la realidad; la proliferación de los accidentes de tránsito; el desempeño muchas veces abusivo de las entidades financieras; etc.
En fin, los innumerables riesgos y potenciales peligros que implica en todo momento el uso y aprovechamiento de las ventajas que nos da la modernidad y que requiere de una perspectiva distinta y de un análisis diferenciado al que podía brindar el esquema clásico.
De este modo el derecho de Daños, en busca de soluciones, propone un cambio profundo de paradigma, instalando las nuevas premisas protectorias de la persona en todos sus niveles, procurando que el sujeto acceda a sistemas de protección de sus derechos mediante mecanismos de tutela anticipada, eficaz y rápida, tratando de que las personas no lleguen a sufrir los daños, utilizando para ello herramientas preventivas o, en casos de haberlos ya sufrido, brindando un sistema de resarcimiento integral que recomponga la totalidad de los intereses lesionados del damnificado.
En el mundo actual este camino de protección de la persona ha sido recorrido por los países centrales con éxito gracias a las nuevas perspectivas del derecho de daños, en nuestro país se viene trabajando seriamente y profundizando el estudio de estos nuevos paradigmas, al punto tal que uno de sus más entusiastas promotores es el actual presidente de la Corte Suprema de la Nación, el Dr. Ricardo Lorenzetti, quien tomó la posta de otros grandes maestros del derecho.
Salta, como miembro de una comunidad universal que alcanza a todos los habitantes del mundo, se encuentra expuesta real y potencialmente a todo tipo de riesgos y peligros, dejamos de ser ya una comunidad ausente y ajena al impetuoso ritmo del mundo actual, no hay duda que la dinámica globalizada es parte de nuestra vida cotidiana.
Basta repasar los innumerables casos de lesiones de derechos a consumidores y usuarios de bienes y servicios, o los acontecimientos vinculados a daños al ambiente y ecosistema causados por prácticas que degradan nuestra calidad de vida, o los altísimos índices de accidentología vial que nos colocan en el triste pedestal de las regiones más afectadas del país.
Frente a esta realidad, el derecho de daños viene a equilibrar la balanza desfavorable, tiende a dotar al individuo de un respaldo jurídico que lo posicione mejor frente a los riesgos, que lo mantenga indemne de ellos mediante la prevención o que repare debidamente los detrimentos ya consumados.
Dentro de ese pensamiento se incluye la concientización e información de las personas para que sepan con que herramientas cuentan a la hora de hacer valer sus derechos, porque la información es, quizá, el instrumento de mayor eficacia en este nuevo escenario que nos propone la era tecnológica.
Jorge A. de la Zerda.

martes, 11 de octubre de 2011

La información previene los daños

La Información previene los daños.
El lugar preponderante que ocupa actualmente la información en las relaciones jurídicas es un fenómeno reciente, pues antiguamente se le otorgaba una importancia ciertamente relativa. Esto se debía a la distinta concepción que se tenía, no sólo de la negociación jurídica en sí misma, sino, en general, de la visión diferente que había del hombre como persona y como sujeto de derecho.
En la época de nuestro Codificador Vélez Sarsfield, (s.XIX), se concebía a la persona contratante como aquel individuo que concurría a celebrar un negocio con otro sujeto en iguales condiciones fácticas y jurídicas. Es decir, había en el derecho una presunción de que el sujeto que realizaba un acto jurídico era suficientemente idóneo y capacitado para comprender todas las vicisitudes que podía tener un negocio determinado.
De tal forma entendido el vínculo jurídico, no era obligatorio para la parte contratante trasladar a la otra una gran cantidad de información para celebrar el negocio, pues sólo debía informar respecto de los elementos básicos y suficientes para que esta tuviera conocimiento preciso del objeto y licitud del acto.
Se trataba de relaciones jurídicas paritarias, es decir, entre pares, entre iguales.
Actualmente la situación ha cambiado sustancialmente, la complejidad jurídica y técnica ha invadido la negociación entre los sujetos, asistimos a un intrincado escenario de propuestas y productos, nos toca transitar por un laberinto de situaciones que nos presenta la modernidad, nos vemos abrumados por la oferta de servicios y cosas con infinita variedad de formatos y diseños, nos domina un universo compuesto por un muy variado abanico de proposiciones para adquirir, contratar o usar.
De modo que las relaciones jurídicas ya no son paritarias, tal como se las concebía antiguamente, sino que existe entre ellas lo que se ha dado en llamar asimetría, la cual se refleja en diversos campos: hay asimetría en lo técnico, en lo jurídico, en lo económico, en lo estructural.
Y esta asimetría se presenta no sólo en las relaciones de consumo entre proveedor y consumidor, sino que, se manifiesta también en las relaciones comunes entre empresas u otros sujetos de derecho entre sí.
Pensemos, a modo de ejemplo, que existe asimetría técnica y estructural no sólo entre el simple adquirente de un producto con diseño complejo -como puede ser cualquier artefacto doméstico de última generación-, con quien lo produce o comercializa, sino también, entre la empresa local que presta servicios a una de mayor envergadura que, en muchos casos, resulta ser de origen foráneo, con sede en otos países y con alcance a una mejor tecnología y medios estructurales.
Esta diferencia entre partes, que los economistas ven como una falla propia de mercado, constituye un fuerte desafío jurídico pues ha obligado a repensar los elementos esenciales de todo acto jurídico.
Con esta motivación compensadora y equilibrante el derecho ha venido otorgando a la información la calidad de nexo aproximador de posiciones desiguales.
Son numerosas las normas de nuestro ordenamiento jurídico que refieren a la información, la cual incluso, en la defensa del consumidor, adquiere rango de garantía constitucional, conforme al art. 42 de la Ley Suprema.
Para mencionar algunos casos podemos decir que existen también otras normas de jerarquía infra-constitucional que consagran a la información como elemento que tiende a evitar daños a los sujetos vinculados por relaciones jurídicas.
Tal el caso del art. 1198 del Código Civil, que impone el principio de buena fe en la celebración de los contratos, principio este que tiene la virtualidad jurídica de generar obligaciones entre las partes, por ejemplo: la de informar adecuadamente respecto de todas las cuestiones, de las cuales deba estar al tanto el co-contratante, para que su voluntad no se impregne de un vicio por desconocimiento de aquellas pautas concretas de las que debió tener noticia antes de perfeccionar el acuerdo y que lo hubieran conducido a actuar en un sentido determinado y prevenido de todos los riesgos.
Por su parte, el art. 4° de la ley de defensa de consumidores, que impone recaudos obligatorios de cómo debe ser la información, precisando que esta debe ser dada en forma cierta, clara y detallada respecto de los bienes y servicios que se ofrecen.
Asimismo, en las prácticas médicas está la obligación de brindar información para lograr del paciente o su familiar el “consentimiento informado”, que no es ni más ni menos que anoticiarlos de todas y cada una de las circunstancias que hacen a la prestación, sobre todo en casos de intervenciones quirúrgicas.
También la información puede resultar esencial en ciertas actividades deportivas pagadas, en donde es fundamental que el instructor o experto anoticie al sujeto respecto de todos los riesgos y peligros que puede acarrear su práctica, como así también sus modos de evitarlos, sobre todo en disciplinas extremas como escalamientos, parapentes, buceo, caza, etc.
En todos estos casos -y otros muchos cuya mención excede el marco de este artículo- la información, que es debida por las partes entre sí, no es una información común y corriente, sino que debe reunir ciertos elementos para ser eficaz y relevante jurídicamente: ser cierta, exhaustiva, clara, detallada y comprensible para el sujeto destinatario de ella, es decir, adecuada.
De esta forma, contando con dichos elementos de conocimiento, la persona o empresa contratante condiciona su comportamiento en sentido de evitar las contingencias dañosas que pudiera traer aparejada una relación jurídica, por lo tanto, los riesgos o el daño que eventualmente pudieren presentarse se ven reducidos o atenuados porque la persona cuenta con una información valiosa proporcionada por la otra parte en forma obligatoria, que condiciona favorablemente el resultado y las consecuencias de cualquier actividad que trasciende lo personal o privado y se manifiesta en una relación jurídica inter o pluri subjetiva.
Jorge A. de la Zerda

Instituto de Derecho de Daños Salta: Responsabilidad del Estado por prisión preventiva

Instituto de Derecho de Daños Salta: Responsabilidad del Estado por prisión preventiva: Breves comentarios al fallo de la SCBA,de fecha 29-06-11, causa n°98.844, "M. W. O. c/ Estado de la Provincia de Bs. As. s/ daños y Perjuici...

jueves, 29 de septiembre de 2011

"La vida no tiene precio"

LA VIDA NO TIENE PRECIO.

Jorge A. de la Zerda*.-

Comentario al fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo C. y C. de Salta, en autos: “C., Estela Elina y otros vs. G., Manuel y otros s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”, expte. CAM N° 135.553/05. Fallo de fecha 10 de marzo de 2.010.-

Sumario: 1- Síntesis. 2- Comentario. 3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.4- El sistema procesal es acorde a esta noción. 5- Conclusión.

1- Síntesis:
“Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico en consideración, precisamente, a lo que produce o puede producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, y otra muy distinta es afirmar que la misma, de por sí, constituye un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí mismo, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios”.

2- Comentario:

El maestro español Diez Picazo ha dicho una gran verdad: “la deuda de daños y perjuicios es una deuda de valor y no de dinero”.

Es decir, al momento de resarcir, la obligación de quien fuera encontrado responsable de los daños es de reparar el valor de estos. No es, estrictamente, una deuda de una suma de dinero, sino de un equivalente de aquellos detrimentos causados en la víctima y que, generalmente, se traducen en una suma de dinero.

La distinción es fundamental, pues desde esta plataforma conceptual básica se construye el sistema de reparación de daños.

El español, comentando el sistema de su patria –quizá sin quererlo- ha descripto el nuestro, basta repasar el plexo codificado para encontrar las normas que confirman lo expuesto.

Es así que el art. 519 del Código Civil dice, al respecto, que se llama daños e intereses “el valor” de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.

Si bien el artículo está ubicado en el Libro de las Obligaciones, por ende, en el campo de la responsabilidad contractual, entendemos que es una noción general abarcativa de todo el sistema de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, de la misma forma que los es el art. 512 cuando define la culpa, siendo este tipo de normas madres aplicables a todo el plexo codificado.

De todas formas, el art. 1068 Cod Civ., ya en el campo extracontractual, no contradice esta noción sino que, en realidad, la complementa al decir que habrá daños siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. O, igualmente, el art. 1083 al señalar que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.

3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.

La vida humana, como todo bien o interés jurídico tutelado por el ordenamiento legal, no escapa al régimen de reparación, no tendría porque hacerlo.

Entonces, cuando se lesiona dicho interés jurídico y se priva injustamente del mismo a un sujeto, debe repararse esta pérdida que, por lógica, repercute normalmente en los seres más próximos de la víctima fatal. Es aquí donde se plantea el interrogante de saber cuál es el valor que adquiere la pérdida de ese bien tutelado por el derecho para aquellos que eran beneficiados por la existencia cegada.

Ese daño, que causa la pérdida de la vida, tiene un valor patrimonial y otro extra patrimonial para los damnificados (o acreedores de la deuda de daños), el primero es la afectación material, el segundo el menoscabo moral.

La existencia de ambas esferas de afección se acredita demostrando la relación causal adecuada existente entre la pérdida (de la vida ajena) y el patrimonio o el espíritu del damnificado, en este último caso el daño es presumido y, por lo pronto , exclusivo de los legitimados del art. 1078 CC..

Demostrar esta relación es probar de qué modo lesionó nuestros intereses la pérdida en nexo adecuado de causalidad (arts. 901 a 906 CC.), lo cual también significa acreditar el daño cierto injustamente sufrido.

En lo patrimonial se deberá probar el perjuicio material efectivamente sufrido y la ganancia de que fue privado el o los damnificados, sean estos los que gozan de presunción –iuris tantum- de haber sufrido daños en su lucro cesante futuro (cónyuge e hijos menores o incapaces) o sean, por su parte, todos aquellos sujetos que, de alguna manera, han sido perjudicados –por ej. por haber hecho gastos de asistencia y funeral-, hipótesis ambas de conformidad a los arts. 1084 y 1085 CC.

O, para el caso específico de muerte del hijo, la prueba de las chances u oportunidades perdidas de contar con una ayuda en la vida, conforme a las proyecciones reales que tenía ese hijo antes de morir.

En lo extrapatrimonial se deberá acreditar el vínculo legitimante con la persona fallecida, siendo actualmente presumido el daño moral –como dijéramos supra-, salvo prueba en contrario.


4- El sistema procesal es acorde a esta noción.

Nuestro sistema procesal provincial recoge esta concepción en los arts. 165, in fine, y ccts. del CPCC. Estos señalan que la sentencia fijará el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Si no fuera así estaríamos constreñidos, en las demandas de daños, a ser exactos en el monto de dinero reclamado, so peligro de caer en plus petición.

Por ende, insistimos en que al demandar por la pérdida de una vida ajena que nos afectó, estamos reclamando un valor y no una suma determinada, con lo cual, es evidente que debe descartarse la tarifación o previa determinación del valor de la vida humana.

Por lo tanto es incorrecto, a priori, otorgarle un precio definido a la vida y, menos aun, generalizar o extender dicho precio a todos aquellos casos que tuvieren algún denominador común, v.g. la edad, el sexo o cualquier otra circunstancia personal de las víctimas.

Por eso coincidimos con la Sala, en cuanto señala que la vida humana no tiene un valor en sí misma, sino en la medida que afectó el interés jurídico de un sujeto distinto al que perdiera la vida.

En cambio, no compartimos el criterio de otorgarle a la existencia humana un precio fijo, ya sea conforme a su edad, ocupación, sexo o época en que murió, pues esto no concuerda con el régimen legal vigente.

5- Conclusión.

En definitiva, no hay una cifra monetaria que refleje el precio de la vida humana porque, de ser así, habría una deuda de una suma de dinero y no del valor cierto que tiene para el damnificado esa existencia truncada.

Responsabilidad del Estado por prisión preventiva

Breves comentarios al fallo de la SCBA,de fecha 29-06-11, causa n°98.844, "M. W. O. c/ Estado de la Provincia de Bs. As. s/ daños y Perjuicios", enviado gentilemente por el Dr. Fernando Sagarna.

Voto de la mayoría: "no corresponde resarcimiento alguno cuando la prisión preventiva dispuesta proviene de una razonable apreciación -por parte del juez competente- de la situación del detenido...", (Cfe. Corte Federal, causa P. 1606. XLII., "Putallaz, Víctor Orlando c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 23 de marzo de 2010).

Voto de la minoría:
"El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el actor y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado". Dr. Negri.

Notas:

Estoy revisando un volumen reciente de la Revista de Derecho de Daños, 2.010- 3.
Titulado:
Responsabilidad del Estado por daño derivado del funcionamiento de la administración de justicia”., autor: Pascual Eduardo Alferillo.
Numeral 3.1 Daño derivado de la privación de libertad.
3.1.1 Daño generado por el dictado de auto de prisión preventiva.
p. 53:

En este artículo se menciona el precedente de la CSJN del 18-7-2.002: “Robles, Ramón c/ Provincia de Bs. As. y otros,”, que dice en síntesis:

No hay responsabilidad del Estado cuando elementos existentes en la causa llevaron a los juzgadores al convencimiento –relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta- de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor.
Cfe. CSJN, 5-9-06 “Andrada, Roberto H. y otro c/ Provincia de Buenos Aires, cit. en nota 27.- Idem: CSJN, 8-05-07, “Pouler, E. R. c/ Estado nacional, Ministerio de Justicia de la Nac.”

En este último, que es de 2.007, quedó sentada como pauta básica para desestimar el reclamo que:

“…en tanto el auto de prisión preventiva a la cual fue sometido el actor, encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa, no procede la pretensión de reparación esgrimida”.


Recurro a la exposición de Kemelmajer: -clase dictada, en 2.008, en la especialidad de daños-
Rescato alguno conceptos rectores:

1- La doctrina prevaleciente afirma que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

2-.Los actos judiciales, en la medida que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

En conclusión: tiene que haber ilicitud

3- Detención provisoria: Carencia normativa.

En principio no son reparables, hay tres excepciones
a) morosidad judicial
b) manifiesta arbitrariedad o error grosero
c) prueba ilegítima obtenida por policía

Todo esto implica ilicitud

Vuelvo al fallo de la SCJBA -enviado por el Dr. Sagarna-

Qué dice Negri -voto en minoría-:

El factor de atribución riesgo creado del art. 1113 Cod. Civ. comprende también la tarea riesgosa, ya que el concepto de cosa no se limita a la cosa material en sí misma, sino que refiere a la cosa tomada en sentido amplio en donde queda subsumida “la tarea” como una especie dentro del género.
En consecuencia, entiende que la actividad judicial del Estado resulta ser una tarea en sí mismo riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Esa actividad riesgosa, patentizada en los años de prisión padecido por el actor en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado ha sido, en el caso, la que causó el daño al justiciable, por ende, dentro del sistema legal argentino dicho daño debe ser reparado, al margen de toda idea de culpa y que ha causado, en este caso, el daño al sujeto detenido preventivamente durante cinco años cuando, en definitiva, resultó eximido de responsabilidad penal.

1° Resumen:

Por lo tanto, Kemelmajer, al igual que Negri, coinciden en que tiene que haber ilicitud, la primera conforme a parámetros subjetivos de responsabilidad (culpa y dolo), el segundo por el factor riesgo creado, en ambos casos hay un elemento de ilicitud que genera la responsabilidad.

2°:
De modo que el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires nos presente un panorama de diversidad jurídica:

a) conservador en el voto de la mayoría, en el cual, para que exista responsabilidad del Estado por privación de la libertad como consecuencia del dictado de prisión preventiva:

Debe haber ilicitud en el actuar de los funcionarios del estado, ilicitud esta que se evalúa conforme a factores subjetivos de responsabilidad, es decir, culpa o dolo.
Kemelmjer ha dicho al respecto que son tres los casos excepcionales en donde ello se patentiza: i) morosidad judicial; ii) manifiesta arbitrariedad; iii) prueba ilegítima.

b) innovador en el caso del voto de la minoría –Dr. Negri- quien advierte una nueva ilicitud constituida por un factor de atribución objetivo, que es el riesgo mismo de la tarea judicial, precisamente por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Mi opinión:
las posiciones innovadoras siempre seducen, máxime cuando favorecen a la persona que ha sufrido injustamente un daño, en este caso el actor estuvo más de cinco años privado de libertad con prisión preventiva, luego eximido de responsabilidad penal.

sábado, 23 de julio de 2011

Instituto de Derecho de Daños del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Miembros:

Director Académico:
Dr. Fernando Sagarna
Director:
Dr. Jorge De la Zerda
Director Adjunto:
Dr. Gonzalo Guzmán Coraita
Secretaria:
Dra. Natalia Gutiérrez Conde
Consejeros:
Dra. Elsa Lilian Cedrón
Dr. Fernando Lardiés de la Zerda
Dr. Gabriel Savino
Dr. Luis Puertas
Dr. Rodolfo Pellejero                
Dr. Marcos González
Dra. Jorgelina Rodríguez Capilla