Doctrina de autores

Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual:
el porvenir de la distinción en derecho francés(*)

Por Denis Mazeaud [1]
Traducción de Julien Terabci


1. En derecho francés, existe una muy nítida distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual[2]. Distinción que se traduce por reglas sensiblemente diferentes en cuanto a las condiciones y a los efectos de esos dos tipos de responsabilidad, ya sea en lo que concierne a la ley aplicable, la competencia judicial territorial, la exigencia de una puesta en mora, la medida de la reparación del daño, la validez de las cláusulas de responsabilidad y de reparación del daño, la validez de las cláusulas de responsabilidad y de reparación y el plazo de prescripción. Esas diferencias relativas a los regímenes respectivos de los dos órdenes de responsabilidad reposan sobre una justificación simple: en materia contractual, ante toda responsabilidad, existe un vínculo de derecho, una obligación que vinculaba al actor y a la víctima del daño resultante de la inejecución del contrato que ellos han concluido. Desde entonces, la obligación de reparar el daño contractual es, en alguna medida, el prolongamiento, el reflejo de la obligación contractual preexistente y ella es, en esta medida, sometida al imperio de la voluntad de los contratantes, quienes pueden pautar convencionalmente el régimen, prever las consecuencias de la inejecución del contrato. Dicho de otro modo, porque ella procede de la inejecución de un contrato que unía al responsable y a la víctima, la responsabilidad contractual puede, tanto en lo que concierne a sus condiciones como a sus efectos, ser sustraída del imperio de la ley y llevar la impronta de la voluntad de los contratantes. En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, ocurre lo contrario. En efecto, el vínculo de derecho entre el responsable y la víctima del daño, a saber la obligación de reparar, tiene por origen, por fuente, el hecho cometido por aquel y el daño sufrido por éste. Esta obligación de reparación es entonces puramente accidental y fortuita; ella no está ligada, ni de cerca, ni de lejos, a una relación preexistente, a una relación de derecho original entre las personas en cuestión. Por consecuencia, por hipótesis, las reglas de la responsabilidad extracontractual no pueden ser pautadas convencionalmente por la voluntad del deudor y el acreedor de la obligación de reparar el daño. Esas reglas son exclusivamente la obra de la ley.-



2. La distinción entre esos dos órdenes de responsabilidad se traduce, además, por una jerarquía entre ellos. En derecho francés, la responsabilidad extracontractual constituye el derecho común; ella rige entonces en las relaciones entre el responsable y la víctima de un daño, salvo en las hipótesis en las cuales la responsabilidad contractual tiene vocación de aplicarse. Donde la necesidad de determinar precisamente las condiciones en las cuales la responsabilidad es de naturaleza contractual. En esta perspectiva/postura, se considera clásicamente que el dominio de la responsabilidad contractual está limitado solo a los daños que intervienen entre contratantes y que resultan de la inejecución de daños que provienen solamente de la inejecución de las obligaciones engendradas por el contrato que ellos han concluido/pautado/celebrado. De esta delimitación, uno deduce, en primer lugar que solo los daños puramente contractuales, es decir esos que son causados por la inejecución de una obligación contractual y sufridos durante la ejecución del contrato, aparejan la responsabilidad contractual. A contrario, por una parte, los daños, en tanto son causados y sufridos por los cocontratantes, aparejan responsabilidad extracontractual si ellos resultan de la inejecución de deberes generales, los que como tales trascienden las meras relaciones contractuales. Por otra parte, los daños causados antes de la conclusión del contrato así como los sufridos debido a las condiciones de su extinción escapan, también, al imperio de la responsabilidad contractual.-



3. En segundo lugar, se deduce de la estricta delimitación del dominio de la responsabilidad contractual que solo los daños causados y sufridos entre contratantes entran dentro de su campo de aplicación. A contrario, por un lado, los daños sufridos por un contratante pero causados por un tercero conllevan la responsabilidad extracontractual. A su vez se aplica, por aplicación de la regla de la oponibilidad del contrato a terceros, cuando un tercero devino cómplice de la inejecución del contrato; en ese caso, el contratante víctima puede accionar la reparación contra el tercero, pero debe ejercer una acción de responsabilidad extracontractual. Por otro lado, cuando un tercero es víctima de un daño causado por la inejecución de un contrato, puede, en virtud de la regla de oponibilidad del contrato por los terceros, perseguir la reparación de su perjuicio contra el contratante cuya falta le provocó el daño, pero debe entonces ejercer una acción de responsabilidad extracontractual.-



4. Se entiende, que el dominio de la responsabilidad contractual es entonces excepcional, en la medida donde concierne solo a los daños puramente contractuales causados y sufridos por un contratante. Agregamos que la responsabilidad contractual es exclusiva entre los contratantes, lo que significa que su régimen se impone respecto de aquello que queda excluido por las reglas de la responsabilidad extracontractual. Principio que se traduce concretamente por dos reglas tradicionales. En primer lugar, el contratante víctima no dispone de ninguna opción entre los dos órdenes de responsabilidad; cuando entra en el campo de aplicación de la responsabilidad contractual, no puede ejercer más que una de naturaleza contractual, aunque, en términos de reparación, sería más interesante para él actuar sobre el fundamento de la responsabilidad extracontractual. Esta primera regla evita que el contratante víctima desbarate las previsiones contractuales relativas a la responsabilidad de su contratante y evada así, neutralizando el principio de la fuerza obligatoria del contrato, las reglas de la responsabilidad contractual que han sido acordadas libre y válidamente por los contratantes. En segundo lugar, el contratante víctima de un daño contractual no puede acumular las ventajas de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual. No puede combinar las ventajas inherentes a los dos órdenes de responsabilidad.-



5. Aparentemente, existe entonces en derecho francés una frontera inviolable e infranqueable entre los dos órdenes de responsabilidad. Sin embargo al mirar más de cerca, la distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual no puede ser ella siempre de una nitidez absoluta. Existen pasarelas, e interferencias entre ellas. Las reglas y las excepciones atenúan y alteran el principio de la distinción precedentemente expuesta, el que nosotros constataremos en una primera parte estudiando el retroceso de ese principio, de lege lata. Luego, el examen de las disposiciones del ante proyecto de reforma del derecho de las obligaciones y de la prescripción nos permitirá, en una segunda parte, constatar la decadencia posible de ese principio, de lege ferenda.-



I) El retroceso del principio en derecho positivo



6. En derecho positivo, la distinción entre los dos órdenes de responsabilidad tiende a atenuarse sobre la doble influencia del legislador y de la Corte de Casación, las que le aportan temperamentos y excepciones.-



Concretamente, la jurisprudencia tiene tendencia a atemperar el principio estudiado (A), en tanto que varias leyes recientes la neutralizan, pura y simplemente (B).-



A) Un principio moderado por la jurisprudencia



7. Los criterios aportados por la Corte de Casación, al principio de distinción entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual conciernen, no solamente, a la acción por responsabilidad ejercida por un contratante, víctima de un perjuicio contractual (1), sino que también, a la acción ejercida por un tercero víctima de un perjuicio causado por la inejecución de un contrato (2).-



1) La acción del contratante, victima



8. La Corte de Casación somete a veces al acreedor contractual, víctima de un perjuicio contractual al régimen de la responsabilidad extracontractual. Así lo ha decidido con respecto a lo que llamamos los «accidentes de andén». La hipótesis es la de un viajero que ha finalizado un contrato de transporte con una compañía de trenes y que sufre un daño antes o después de la ejecución del contrato propiamente dicho. Por ejemplo, aquel viajero que atraviesa la estación para alcanzar su tren y se tropieza, sufriendo un daño corporal.-



Antes, en un fallo acaecido el 7 de marzo 1989 [3], la Corte de Casación, decidía que, en un caso como el referido, el viajero víctima, que ejercía, contra la compañía de transporte, una acción de responsabilidad contractual, debía probar la falta cometida por esta en el origen de su perjuicio. En el fondo, consideraba que el transporte tenía una obligación de seguridad de resultado durante el transporte, y tenía una obligación de medios para los periodos anteriores y posteriores a la operación efectiva del transporte, es decir para todos los daños sobrevinientes a su contratante antes de la salida y después de la llegada del tren.-



9. La solución era bastante rigurosa para el contratante víctima que no podía ser indemnizado por tales daños más que a condición de aportar la prueba de una culpa del transportador. Ella era, además, por demás injusta, ya que cuando un tercero al contrato de transporte, por ejemplo un viajero sin título de transporte o el acompañante de un viajero, sufría daños idénticos, podía, ejerciendo su acción de responsabilidad extracontractual sobre el fundamento del artículo 1384, inciso 1, del código civil, obtener la reparación de su perjuicio sin haber demostrado la existencia de una falta, imputable a la compañía de transporte. En definitiva, el contratante víctima era sometido a un régimen de responsabilidad por culpa, en tanto que los terceros se beneficiaban de un régimen de responsabilidad sin culpa, por otra parte más ventajoso en términos de indemnización.-



10. Para mejorar la situación de los contratantes de las compañías de transporte, para facilitar su indemnización, la Corte de Casación ha, en el fallo precitado, decidido que, para la reparación de los daños sufridos por el viajero antes y después de la ejecución del contrato de transporte propiamente dicho, este dispone de una acción de responsabilidad extracontractual, fundada en el artículo 1384, inciso 1, del código civil, dicho de otro modo, es beneficiado por una responsabilidad sin culpa.-



Lo comprendemos por razones de pura oportunidad, la Corte de Casación no ha dudado en atemperar el principio de la distinción entre ambos órdenes de responsabilidad, en vista de asegurar una protección más importante de los contratantes víctimas de daños contractuales. Esta tendencia se encuentra, con más fuerza todavía, cuando la víctima de la inejecución del contrato es un tercero.-



2) La acción de los terceros, víctima.-



11. La Corte de Casación ha aportado dos importantes series de criterios al principio de distinción entre los dos órdenes de responsabilidad, cuando un tercero es víctima de un daño, causado por la inejecución de un contrato.-



En primer lugar, ha morigerado sensiblemente el régimen de la acción por responsabilidad extracontractual que los terceros pueden ejercer contra el deudor contractual. Así, en un reciente e importante fallo, acaecido el 6 de octubre de 2006, la Asamblea plenaria ha asimilado, en cierta medida al menos, el régimen de la acción por responsabilidad extracontractual ejercida por el tercero víctima al régimen de la acción por responsabilidad contractual en que el contratante víctima es titular. Jugando un poco con las palabras, se puede afirmar que la Corte de Casación ha optado en favor de un régimen de responsabilidad «quasi-contractual» en beneficio de los terceros, víctimas de un perjuicio causado por la inejecución de un contrato.-



La cuestión trazada por la Asamblea plenaria, que hasta entonces, dividía la doctrina y las cámaras de la Corte de Casación, era la siguiente: el tercero debe aportar la prueba de una culpa delictual específica, distinta de la culpa contractual, donde puede contentarse de demostrar que su daño procede de la inejecución contractual imputable al deudor?



12. Después de varios años, la Primera Sala Civil de la Corte de Casación respondía a esta cuestión que «los terceros a un contrato están legitimados a invocar toda falta del deudor contractual cuando esa falta les ha causado un daño, sin haber aportado otras pruebas» [4].-

Desde entonces, el éxito de la acción por responsabilidad delictual del tercero, víctima de un daño causado por la inejecución de un contrato, suponía simplemente que la víctima pruebe que su perjuicio ha sido causado por esta falta contractual. No era necesario que demuestre, además, la existencia de una culpa delictual, independiente de la falta contractual, desvinculada del contrato inejecutado. En lo que concierne al interés del tercero víctima, una solución de esta índole era extremadamente seductora; en efecto, su tarea probatoria era entonces sensiblemente aligerada y su indemnización, mucho más favorable que cuando se debía traer la prueba de una negligencia o de una imprudencia cometida por el acreedor en el sentido del artículo 1382 del Código Civil. Por otro lado, en lo que concierne a los principios clásicos que rigen los efectos del contrato extra partes, y más precisamente los principios del efecto relativo al contrato y su oponibilidad por terceros, esta solución, que marcaba el fin del principio de la relatividad de la culpa contractual y sustituía el de identidad de las culpas contractual y delictual, era más discutible.-



Razón por la cual la Cámara comercial, respetuosa de las reglas que gobiernan las relaciones exteriores del contrato, decidía, que un tercero no puede, bajo el fundamento de la responsabilidad delictual, prevalerse de la inejecución del contrato que bajo la condición que esta falta contractual constituya también un incumplimiento al deber general de no dañar a otro[5]. Aplicados en todo su rigor, los principios tradicionales que rigen los efectos del contrato respecto de terceros conducían a priori a tal solución. Consideramos, en efecto, que el derecho reconocido a los terceros de accionar por responsabilidad delictual contra un deudor, que le ha causado un daño en razón de la inejecución de sus compromisos contractuales, no conduce evidentemente, conforme al artículo 1165 del Código civil, a habilitarlo para actuar en calidad de acreedor contractual, sino simplemente a título de víctima de un daño causado por el hecho imputable al deudor. Desde entonces, visto que la naturaleza de las acciones respectivamente ejercidas por el acreedor contractual y por el tercero víctima de la inejecución de un contrato es diferente, su régimen debe ser necesariamente distinto. En particular, el tercero debe, para que su acción de responsabilidad delictual sea considerada bien fundada, demostrar que su perjuicio ha sido causado por una falta cuasi-delictual de negligencia o imprudencia, independiente de la falta contractual que puede exclusivamente invocar el contratante, víctima de la inejecución de la obligación contractual en la cual él era acreedor, como sustento de su acción.-



13. Frente a esta divergencia en el seno de dichas Cámaras, la Asamblea plenaria ha tomado claramente posición. Mientras que el recurrente se basaba en la jurisprudencia de la Sala comercial e invocaba la aplicación estricta de las reglas que gobiernan los efectos de los contratos respecto de terceros, en particular aquella de la relatividad de la culpa contractual, para evitar poner en juego su responsabilidad, ella tomó partido por la solución preconizada por la Cámara civil primera y privilegió el interés de las víctimas por encima del estricto respeto de los principios del efecto relativo y la oponibilidad del contrato por los terceros. En efecto, ha decidido que « el tercero a un contrato puede invocar, bajo el fundamento de la responsabilidad delictual, una falta contractual en la medida que esa falta le haya causado un daño ».-



Este importante fallo suscita varias observaciones y reflexiones. En primer lugar, contribuye indiscutiblemente a la unificación del régimen de indemnización de los daños causados por la inejecución de un contrato. A partir de ahora, independientemente de la calidad de la víctima de un daño contractual, contratante o tercero, y de la naturaleza de la acción por responsabilidad, contractual o extracontractual, las condiciones de la acción serán idénticas. Especialmente, bastará que la victima demuestre que su perjuicio ha sido causado por un incumplimiento contractual. La Asamblea plenaria aporta entonces un criterio al principio de distinción de los dos órdenes de responsabilidad, abandonando la regla de la relatividad del incumplimiento contractual y se alinea bajo el hecho generador de la responsabilidad del deudor contractual, la suerte del tercero por encima del acreedor contractual. Y conviene destacar que esta solución audaz derivará en un tratamiento más favorable para los terceros que para el acreedor contractual, en términos de indemnización, ya que, aunque sometidas a condiciones idénticas, sus acciones respectivas en materia de responsabilidad conducirán a efectos diferentes. En efecto, a diferencia del acreedor contractual, el tercero víctima de un perjuicio causado por un incumplimiento contractual, podrá obtener, con motivo de la naturaleza extracontractual de su acción, la indemnización integral de su perjuicio, la cual no será relegada al mero prejuicio previsible y no podrá ser afectada por el juego de cláusulas contractuales tendientes a limitar o a excluir, el tiempo (clausula reduciendo el plazo de prescripción), el principio (cláusula elusiva de responsabilidad) o el quantum (cláusula que limita la reparación), la responsabilidad del deudor.-



14. En otro orden de ideas, replantear el principio de distinción de los dos órdenes de responsabilidad es más fuerte todavía, porque se traduce por la contractualización de la acción en materia de responsabilidad ejercida por los terceros víctima.-



La hipótesis es aquella en que los terceros víctima y el deudor contractual son respectivamente partes en contratos que pertenecen a un solo y mismo grupo de contratos. En principio, en tal hipótesis, el tercero no puede ejercer más que una acción de responsabilidad extracontractual, en los términos del célebre fallo «Besse»[6], en el cual la Asamblea plenaria ha decidido, de conformidad al artículo 1165 del Código civil, que la acción del maestro del libro/autor ejercida contra el subcontratista no podía, por defecto del nexo causal/vinculo contractual unirlos, ser de naturaleza contractual.-



No obstante, en derecho positivo, la acción de responsabilidad ejercida por el tercero víctima es excepcionalmente de naturaleza contractual. Esto ocurre cuando los contratos concluidos por el tercero víctima y el deudor culpable componen una cadena de contratos traslativos de propiedad que versan sobre un mismo y solo bien. Es por una parte, el supuesto de ventas sucesivas de un mismo bien; así, si el automóvil vendido por el fabricante a un distribuidor y revendido a un particular está viciado por un defecto de conformidad o un defecto de seguridad, es necesariamente contractual[7]. La solución es, por otra parte, idéntica cuando la cadena de contratos está compuesta por un contrato de empresa y un contrato de venta: la acción directa por responsabilidad, ejercida por el actor contra el fabricante, que había vendido al emprendedor un bien afectado por un defecto de conformidad o de seguridad, es necesariamente contractual[8].-



Es una cuestión de técnica jurídica que funda la naturaleza contractual de la acción, la cual es trasmitida accesoriamente al bien por el cual la propiedad es transferida al sub-adquirente o al dueño de la obra que puede accionar contra el cocontratante de su propio contratante en las mismas condiciones y en la misma medida que este ultimo. El tercero, como actor en la acción, goza entonces, en virtud de la teoría de lo accesorio, de todos los derechos y acciones que le pertenecían a su autor y que éste tenía en virtud del contrato celebrado con el sujeto demandado de la acción.-



Podemos concluir entonces, que en ciertas hipótesis, la Corte de Casación modera el principio de la distinción de los dos órdenes de responsabilidad y contribuye así a su retroceso. No obstante, si ese principio cede en jurisprudencia, no se rompe. Ocurre de otro modo con ciertas leyes recientes de indemnización que producen la neutralización del principio en cuestión.-



B) La neutralización del principio en la legislación reciente



15. Una de las tendencias fuertes del derecho francés contemporáneo de la indemnización de daños consiste en superar la distinción de los dos órdenes de responsabilidad, aboliendo la frontera que separa la responsabilidad contractual et la responsabilidad extracontractual.-



En efecto, ciertas leyes de indemnización recientes someten a partir de ahora a reglas idénticas a todas las victimas; sin importar su status jurídico, las víctimas son sometidas a un régimen único de indemnización, ya sean cocontratantes del autor del daño o terceros al contrato celebrado por este, o bien que hayan sufrido un daño independientemente de la ejecución de un contrato.-



16. Así, la ley del 5 de julio 1985, que tiende al mejoramiento de la situación de las víctimas de accidentes de tránsito y la aceleración de los procedimientos de indemnización, prescribe reglas extremadamente favorables en beneficio de todas la víctimas. En efecto, no solamente las víctimas de un accidente de tránsito pueden ser indemnizadas sin haber demostrado la culpa o el comportamiento anormal del conductor o del propietario del vehículo terrestre a motor implicado en el accidente, sino que además, estos serán, en principio, integralmente indemnizados, mismo si ellos han cometido una falta que ha contribuido a la realización de su prejuicio.-



17. Este régimen de indemnización beneficia a todos las víctimas, ya sean cocontratantes del conductor (pasajero de un taxi) o que ellas revistan la calidad de terceros (peatón atropellado por un vehículo).-



18. Es el mismo fenómeno que hemos constado con la ley del 19 de mayo de 1998, codificada en los artículos 1386-1 y siguientes del código civil, relativa a la responsabilidad de los productos defectuosos. A partir de ahora, el fabricante de un producto defectuoso que ha causado un daño es portador de una obligación de seguridad de resultado. Su responsabilidad, fundada en el riesgo, puede ser puesta en marcha por la víctima, sin que ella esté obligada a demostrar que él ha cometido una falta en el origen de su daño; le basta con demostrar que su perjuicio ha sido causado por el defecto del producto. Por su parte, el fabricante no podrá, en principio, oponerle a la victima cláusulas que tengan por objeto limitar su reparación o exonerar su responsabilidad.-



En virtud de esta ley, la obligación de seguridad de resultado que pesa sobre el productor puede ser invocada, en sustento de una acción por responsabilidad, por todas las víctimas hayan o no celebrado un contrato con el demandado, dicho de otro modo que ellas tengan o no la calidad de contratante o de tercero.-



En definitiva, para beneficiarse por el régimen indemnizatorio protector instaurado por esta ley, es necesario aunque suficiente contar con la calidad de víctima de un perjuicio, un punto, es todo! Y este régimen legal favorable de indemnización se aplica, sin discriminación o distinción, a todas las categorías de víctimas: contratante o terceros, víctima directa o de rebote, consumidor o profesional.-



Después de este estudio del alcance del principio de distinción de los dos órdenes de responsabilidad, de lege lata, conviene, en una segunda parte, proyectarnos en el porvenir imaginando solo para el porvenir, que el Ante-proyecto de reforma del derecho de las obligaciones y de la prescripción[9] sustituirá al título del código civil relativo a las obligaciones convencionales. Que devendrá entonces del principio estudiado? Como nosotros vamos a constatarlo, una reforma de tal magnitud importará el declive del principio de los dos órdenes de responsabilidad.-



II) La decadencia del principio, en derecho prospectivo.-



19. Si las disposiciones del Ante-proyecto de reforma precitado se traducen por la decadencia del principio estudiado, es, en primer lugar, porque los terceros, víctimas de un daño causado por la inejecución de un contrato, se benefician, siempre, de una opción entre los dos órdenes de responsabilidad (A); y, en segundo lugar, porque el contratante víctima de un daño se beneficia, a veces, de una opción entre una acción de responsabilidad contractual y de responsabilidad extracontractual (B).-



A) La opción ofrecida a los terceros.-



20. Cuando un tercero es víctima de un perjuicio, causado por la inejecución de un contrato, el artículo 1342 del Ante-proyecto le ofrece una opción: ya sea, que puede ejercer una acción por responsabilidad… contractual contra el contratante culpable; ya sea, que puede ejercer una acción de responsabilidad extracontractual, pero bajo la condición de aportar la prueba que esta falta constituye, un hecho generador de responsabilidad extracontractual.-



Evidentemente, lo que nos interesa, primeramente, siguiendo el enfoque de nuestro estudio, es la primera rama de la opción ofrecida a los terceros, victima. Y especialmente, debemos preguntarnos cuales son las razones por las cuales los redactores de este Ante-proyecto de reforma le han acordado a los terceros, víctimas de un daño causado por la inejecución de un contrato, una acción de responsabilidad contractual, en la medida donde esta regla conlleva una muy fuerte afrenta al principio de distinción entre los dos órdenes de responsabilidad. Si reflexionamos, parecería que se tratase de tres razones.-



21. Primero, se trata de imprimir una cierta coherencia al comportamiento del tercero que se prevalece de un incumplimiento contractual: el contrato inejecutado que constituye, en cierta medida, el fundamento de su acción, debe lógicamente también determinar el régimen de esta acción.-



Luego, es la preocupación de preservar las previsiones contractuales del deudor en las cuales la responsabilidad es buscada por un tercero que se prevalece de la inejecución de un contrato, que ha conducido a los redactores del Ante-proyecto a imponerle a los terceros victima a ejercer, en principio, una acción de responsabilidad de naturaleza contractual, salvo en el caso donde pueden aportar la prueba que la inejecución contractual constituye también un hecho generador de responsabilidad extracontractual. En el fondo, y como lo han expresamente indicado, en la expresión de motivos, los redactores «las consideraciones prácticas (…) mandan imponer la aplicación del régimen contractual desde el momento que el fundamento de la acción reside únicamente en el incumplimiento del contrato. Es en consecuencia el único modo de someter a los terceros a todos los límites y condiciones que el contrato le impone al acreedor para obtener la reparación de su propio daño». En definitiva, es entonces claro que, en el espíritu de los redactores del Ante-proyecto, el principio enunciado por el artículo 1342, inciso 1, ha sido concebido en el interés exclusivo del deudor contractual respecto del cual el daño sufrido por el tercero es imputable.-



Finalmente, la naturaleza contractual de la acción ejercida por el tercero evita distorsiones de tratamiento jurídico respecto de las diversas categorías de víctimas: porque el tercero no podrá, en principio, actuar más que por la vía contractual, podrá oponer el contenido del contrato respecto del cual invoca la inejecución como sustento de su acción, no será mejor tratado que el acreedor que, por hipótesis, puede ver el régimen de su indemnización influenciado por las reglas contractuales y las cláusulas estipuladas en el contrato inejecutado. En efecto, como el contratante, el tercero que ejerce una acción de responsabilidad contractual «es entonces sometido a todos los límites y condiciones que se le exigen al acreedor para obtener la reparación de su propio daño ». Concretamente, el deudor, sujeto pasivo de la acción por responsabilidad contractual, puede oponerle al tercero, todas las cláusulas elusivas de responsabilidad o limitativas de reparación estipuladas a su favor en el contrato que ha celebrado y que habría podido oponerle a su propio contratante.-



22. Queda comprendido entonces, que en el Ante-proyecto de reforma, el principio de distinción entre los dos órdenes de responsabilidad decaería sensiblemente, porque el tercero, al igual que el contratante, puede, cuando es víctima de un daño por la inejecución de un contrato, ejercer una acción de responsabilidad contractual y será, entonces, sometido exactamente a las mismas reglas de indemnización que el contratante víctima. Se podría, para formular esta solución, afirmar que el Ante-proyecto de reforma ha creado una nueva regla que podría ser denominada la regla del efecto de atracción del contrato inejecutado.-



La decadencia del principio en el Ante-proyecto de reforma es reforzada aun por esta otra regla que le ofrece al contratante, víctima de un daño contractual, una opción entre los dos órdenes de responsabilidad.-



B) La opción ofrecida al contratante víctima.-



23. En virtud del artículo 1341 del Ante-proyecto, « En caso de inejecución de una obligación contractual, ni el deudor ni el acreedor pueden sustraerse a la aplicación de las disposiciones específicas de la responsabilidad contractual para optar en favor de la responsabilidad extracontractual.-

Sin embargo, cuando esta inejecución provoca un daño corporal, el contratante puede, para obtener la reparación de ese daño, optar en favor de las reglas que le son más favorables »



Es decir, cuando la inejecución de un contrato causa un daño corporal a uno de los contratantes, este puede elegir entre una acción de responsabilidad de naturaleza contractual y una acción de naturaleza extracontractual. Comprendemos entonces la razón que ha conducido a los redactores del Ante-proyecto a permitirle al contratante ejercer una acción de responsabilidad extracontractual; se trata de lo imperativo de indemnizar un perjuicio corporal. En efecto, en nuestro derecho contemporáneo, la protección de la integridad física constituye un valor social fundamental y la exigencia de reparación integral del perjuicio corporal responde a « una de las aspiraciones esenciales de nuestra civilización (que) es asegurar a los ciudadanos la seguridad física » [10]. Desde este momento, si esta reparación esta mejor asegurada por las reglas de la responsabilidad extracontractual que por aquellas de la responsabilidad contractual, el contratante, víctima de un daño físico, debe poder optar por la más conveniente.-



24. Para concluir, podemos afirmar que el principio de distinción entre los dos órdenes de responsabilidad descansa esencialmente sobre dos consideraciones de técnica jurídica; fundamentalmente, es un principio de derecho sabio que, como lo hemos constatado, se plasma en el derecho positivo y se rompe en el derecho prospectivo, por razones de política jurídica, precisamente en nombre del imperativo de indemnizar a las víctimas. En suma, este principio se doblega progresivamente de cara a las exigencias del derecho viviente, el que tiene finalmente, y por suerte, siempre la última palabra.-






(*) Traducción y notas de Julien Terabci -Abogado UBA-.

[1] Profesor de la Universidad Panthéon-Assas (Paris II). (Versión del autor en su idioma original)

[2] Emplearemos este término de preferencia para supuestos de responsabilidad delictual y de responsabilidad cuasi delictual.

[3] Publicado en Dalloz t. 1991, 1, con nota de Ph. Malaurie y en RTDciv.1989, 548, con observaciones de Patrice Jourdain.

[4] Corte de Casación francesa, 1ª Sala Civil, 18 de Julio de 2000: Contrats, conc., consomm., 2000, comm. n°275, obs. L. Leveneur ; RTDciv. 2001, 146, obs. P. Jourdain; ídem, 13 de Febrero de 2001: Dalloz .2001, somm. comm., 2234, obs. Ph. Delebecque; RTDciv. 2001, 367, obs. P. Jourdain; ídem, 18 de Mayo de 2004: Dalloz 2005, Panorama, 194, obs. D. Mazeaud; RTDciv.2004, 516, obs. P. Jourdain.

[5] Corte de Casación francesa, Sala Comercial, 8 de octubre de 2002: JCP2003.I.152, obs. G. Viney; ídem, 5 de Abril de 2005: Contrats, conc. Consomm., 2005, comm. n°149, obs. L. Leveneur; Dalloz 2005, panorama, 2848, obs. B. Fauvarque-Cosson; RDC2005, 687, obs. D. Mazeaud; RTDciv.2005, 602, obs. P. Jourdain.

[6] Corte de Casación francesa, Asamblea plenaria, 12 de Julio de 1991: Dalloz 1991, 549, nota de J. Ghestin; Defrénois, 1991, 1301, obs. J.-L. Aubert; JCP.II.21743, obs. G. Viney; RTDciv.1991, 750, obs. P. Jourdain.

[7] Corte de Casación francesa, 1ª Sala Civ., 9 de Octubre de 1979: RTDciv.1980, 354, obs. G. Durry.

[8] Corte de Casación francesa, Asamblea plenaria, 7 de febrero de 1986: Dalloz 1986, 293, nota de A. Bénabent; JCP.1986.II.20616, obs. Ph. Malinvaud; RTDciv. 1986, 364, obs. J. Huet, 594, obs. J. Mestre, 605, obs. Ph. Rémy.

[9] Se refiere al Anteproyecto Catalá de reformas al Código Civil francés.

[10] G. Viney, op. cit., n°194.