jueves, 29 de septiembre de 2011

"La vida no tiene precio"

LA VIDA NO TIENE PRECIO.

Jorge A. de la Zerda*.-

Comentario al fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo C. y C. de Salta, en autos: “C., Estela Elina y otros vs. G., Manuel y otros s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”, expte. CAM N° 135.553/05. Fallo de fecha 10 de marzo de 2.010.-

Sumario: 1- Síntesis. 2- Comentario. 3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.4- El sistema procesal es acorde a esta noción. 5- Conclusión.

1- Síntesis:
“Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico en consideración, precisamente, a lo que produce o puede producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, y otra muy distinta es afirmar que la misma, de por sí, constituye un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí mismo, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios”.

2- Comentario:

El maestro español Diez Picazo ha dicho una gran verdad: “la deuda de daños y perjuicios es una deuda de valor y no de dinero”.

Es decir, al momento de resarcir, la obligación de quien fuera encontrado responsable de los daños es de reparar el valor de estos. No es, estrictamente, una deuda de una suma de dinero, sino de un equivalente de aquellos detrimentos causados en la víctima y que, generalmente, se traducen en una suma de dinero.

La distinción es fundamental, pues desde esta plataforma conceptual básica se construye el sistema de reparación de daños.

El español, comentando el sistema de su patria –quizá sin quererlo- ha descripto el nuestro, basta repasar el plexo codificado para encontrar las normas que confirman lo expuesto.

Es así que el art. 519 del Código Civil dice, al respecto, que se llama daños e intereses “el valor” de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.

Si bien el artículo está ubicado en el Libro de las Obligaciones, por ende, en el campo de la responsabilidad contractual, entendemos que es una noción general abarcativa de todo el sistema de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, de la misma forma que los es el art. 512 cuando define la culpa, siendo este tipo de normas madres aplicables a todo el plexo codificado.

De todas formas, el art. 1068 Cod Civ., ya en el campo extracontractual, no contradice esta noción sino que, en realidad, la complementa al decir que habrá daños siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. O, igualmente, el art. 1083 al señalar que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.

3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.

La vida humana, como todo bien o interés jurídico tutelado por el ordenamiento legal, no escapa al régimen de reparación, no tendría porque hacerlo.

Entonces, cuando se lesiona dicho interés jurídico y se priva injustamente del mismo a un sujeto, debe repararse esta pérdida que, por lógica, repercute normalmente en los seres más próximos de la víctima fatal. Es aquí donde se plantea el interrogante de saber cuál es el valor que adquiere la pérdida de ese bien tutelado por el derecho para aquellos que eran beneficiados por la existencia cegada.

Ese daño, que causa la pérdida de la vida, tiene un valor patrimonial y otro extra patrimonial para los damnificados (o acreedores de la deuda de daños), el primero es la afectación material, el segundo el menoscabo moral.

La existencia de ambas esferas de afección se acredita demostrando la relación causal adecuada existente entre la pérdida (de la vida ajena) y el patrimonio o el espíritu del damnificado, en este último caso el daño es presumido y, por lo pronto , exclusivo de los legitimados del art. 1078 CC..

Demostrar esta relación es probar de qué modo lesionó nuestros intereses la pérdida en nexo adecuado de causalidad (arts. 901 a 906 CC.), lo cual también significa acreditar el daño cierto injustamente sufrido.

En lo patrimonial se deberá probar el perjuicio material efectivamente sufrido y la ganancia de que fue privado el o los damnificados, sean estos los que gozan de presunción –iuris tantum- de haber sufrido daños en su lucro cesante futuro (cónyuge e hijos menores o incapaces) o sean, por su parte, todos aquellos sujetos que, de alguna manera, han sido perjudicados –por ej. por haber hecho gastos de asistencia y funeral-, hipótesis ambas de conformidad a los arts. 1084 y 1085 CC.

O, para el caso específico de muerte del hijo, la prueba de las chances u oportunidades perdidas de contar con una ayuda en la vida, conforme a las proyecciones reales que tenía ese hijo antes de morir.

En lo extrapatrimonial se deberá acreditar el vínculo legitimante con la persona fallecida, siendo actualmente presumido el daño moral –como dijéramos supra-, salvo prueba en contrario.


4- El sistema procesal es acorde a esta noción.

Nuestro sistema procesal provincial recoge esta concepción en los arts. 165, in fine, y ccts. del CPCC. Estos señalan que la sentencia fijará el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Si no fuera así estaríamos constreñidos, en las demandas de daños, a ser exactos en el monto de dinero reclamado, so peligro de caer en plus petición.

Por ende, insistimos en que al demandar por la pérdida de una vida ajena que nos afectó, estamos reclamando un valor y no una suma determinada, con lo cual, es evidente que debe descartarse la tarifación o previa determinación del valor de la vida humana.

Por lo tanto es incorrecto, a priori, otorgarle un precio definido a la vida y, menos aun, generalizar o extender dicho precio a todos aquellos casos que tuvieren algún denominador común, v.g. la edad, el sexo o cualquier otra circunstancia personal de las víctimas.

Por eso coincidimos con la Sala, en cuanto señala que la vida humana no tiene un valor en sí misma, sino en la medida que afectó el interés jurídico de un sujeto distinto al que perdiera la vida.

En cambio, no compartimos el criterio de otorgarle a la existencia humana un precio fijo, ya sea conforme a su edad, ocupación, sexo o época en que murió, pues esto no concuerda con el régimen legal vigente.

5- Conclusión.

En definitiva, no hay una cifra monetaria que refleje el precio de la vida humana porque, de ser así, habría una deuda de una suma de dinero y no del valor cierto que tiene para el damnificado esa existencia truncada.

Responsabilidad del Estado por prisión preventiva

Breves comentarios al fallo de la SCBA,de fecha 29-06-11, causa n°98.844, "M. W. O. c/ Estado de la Provincia de Bs. As. s/ daños y Perjuicios", enviado gentilemente por el Dr. Fernando Sagarna.

Voto de la mayoría: "no corresponde resarcimiento alguno cuando la prisión preventiva dispuesta proviene de una razonable apreciación -por parte del juez competente- de la situación del detenido...", (Cfe. Corte Federal, causa P. 1606. XLII., "Putallaz, Víctor Orlando c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 23 de marzo de 2010).

Voto de la minoría:
"El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el actor y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado". Dr. Negri.

Notas:

Estoy revisando un volumen reciente de la Revista de Derecho de Daños, 2.010- 3.
Titulado:
Responsabilidad del Estado por daño derivado del funcionamiento de la administración de justicia”., autor: Pascual Eduardo Alferillo.
Numeral 3.1 Daño derivado de la privación de libertad.
3.1.1 Daño generado por el dictado de auto de prisión preventiva.
p. 53:

En este artículo se menciona el precedente de la CSJN del 18-7-2.002: “Robles, Ramón c/ Provincia de Bs. As. y otros,”, que dice en síntesis:

No hay responsabilidad del Estado cuando elementos existentes en la causa llevaron a los juzgadores al convencimiento –relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta- de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor.
Cfe. CSJN, 5-9-06 “Andrada, Roberto H. y otro c/ Provincia de Buenos Aires, cit. en nota 27.- Idem: CSJN, 8-05-07, “Pouler, E. R. c/ Estado nacional, Ministerio de Justicia de la Nac.”

En este último, que es de 2.007, quedó sentada como pauta básica para desestimar el reclamo que:

“…en tanto el auto de prisión preventiva a la cual fue sometido el actor, encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa, no procede la pretensión de reparación esgrimida”.


Recurro a la exposición de Kemelmajer: -clase dictada, en 2.008, en la especialidad de daños-
Rescato alguno conceptos rectores:

1- La doctrina prevaleciente afirma que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

2-.Los actos judiciales, en la medida que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

En conclusión: tiene que haber ilicitud

3- Detención provisoria: Carencia normativa.

En principio no son reparables, hay tres excepciones
a) morosidad judicial
b) manifiesta arbitrariedad o error grosero
c) prueba ilegítima obtenida por policía

Todo esto implica ilicitud

Vuelvo al fallo de la SCJBA -enviado por el Dr. Sagarna-

Qué dice Negri -voto en minoría-:

El factor de atribución riesgo creado del art. 1113 Cod. Civ. comprende también la tarea riesgosa, ya que el concepto de cosa no se limita a la cosa material en sí misma, sino que refiere a la cosa tomada en sentido amplio en donde queda subsumida “la tarea” como una especie dentro del género.
En consecuencia, entiende que la actividad judicial del Estado resulta ser una tarea en sí mismo riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Esa actividad riesgosa, patentizada en los años de prisión padecido por el actor en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado ha sido, en el caso, la que causó el daño al justiciable, por ende, dentro del sistema legal argentino dicho daño debe ser reparado, al margen de toda idea de culpa y que ha causado, en este caso, el daño al sujeto detenido preventivamente durante cinco años cuando, en definitiva, resultó eximido de responsabilidad penal.

1° Resumen:

Por lo tanto, Kemelmajer, al igual que Negri, coinciden en que tiene que haber ilicitud, la primera conforme a parámetros subjetivos de responsabilidad (culpa y dolo), el segundo por el factor riesgo creado, en ambos casos hay un elemento de ilicitud que genera la responsabilidad.

2°:
De modo que el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires nos presente un panorama de diversidad jurídica:

a) conservador en el voto de la mayoría, en el cual, para que exista responsabilidad del Estado por privación de la libertad como consecuencia del dictado de prisión preventiva:

Debe haber ilicitud en el actuar de los funcionarios del estado, ilicitud esta que se evalúa conforme a factores subjetivos de responsabilidad, es decir, culpa o dolo.
Kemelmjer ha dicho al respecto que son tres los casos excepcionales en donde ello se patentiza: i) morosidad judicial; ii) manifiesta arbitrariedad; iii) prueba ilegítima.

b) innovador en el caso del voto de la minoría –Dr. Negri- quien advierte una nueva ilicitud constituida por un factor de atribución objetivo, que es el riesgo mismo de la tarea judicial, precisamente por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Mi opinión:
las posiciones innovadoras siempre seducen, máxime cuando favorecen a la persona que ha sufrido injustamente un daño, en este caso el actor estuvo más de cinco años privado de libertad con prisión preventiva, luego eximido de responsabilidad penal.