jueves, 29 de septiembre de 2011

Responsabilidad del Estado por prisión preventiva

Breves comentarios al fallo de la SCBA,de fecha 29-06-11, causa n°98.844, "M. W. O. c/ Estado de la Provincia de Bs. As. s/ daños y Perjuicios", enviado gentilemente por el Dr. Fernando Sagarna.

Voto de la mayoría: "no corresponde resarcimiento alguno cuando la prisión preventiva dispuesta proviene de una razonable apreciación -por parte del juez competente- de la situación del detenido...", (Cfe. Corte Federal, causa P. 1606. XLII., "Putallaz, Víctor Orlando c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia de la Nación", sent. del 23 de marzo de 2010).

Voto de la minoría:
"El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el actor y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado". Dr. Negri.

Notas:

Estoy revisando un volumen reciente de la Revista de Derecho de Daños, 2.010- 3.
Titulado:
Responsabilidad del Estado por daño derivado del funcionamiento de la administración de justicia”., autor: Pascual Eduardo Alferillo.
Numeral 3.1 Daño derivado de la privación de libertad.
3.1.1 Daño generado por el dictado de auto de prisión preventiva.
p. 53:

En este artículo se menciona el precedente de la CSJN del 18-7-2.002: “Robles, Ramón c/ Provincia de Bs. As. y otros,”, que dice en síntesis:

No hay responsabilidad del Estado cuando elementos existentes en la causa llevaron a los juzgadores al convencimiento –relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta- de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor.
Cfe. CSJN, 5-9-06 “Andrada, Roberto H. y otro c/ Provincia de Buenos Aires, cit. en nota 27.- Idem: CSJN, 8-05-07, “Pouler, E. R. c/ Estado nacional, Ministerio de Justicia de la Nac.”

En este último, que es de 2.007, quedó sentada como pauta básica para desestimar el reclamo que:

“…en tanto el auto de prisión preventiva a la cual fue sometido el actor, encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa, no procede la pretensión de reparación esgrimida”.


Recurro a la exposición de Kemelmajer: -clase dictada, en 2.008, en la especialidad de daños-
Rescato alguno conceptos rectores:

1- La doctrina prevaleciente afirma que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

2-.Los actos judiciales, en la medida que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

En conclusión: tiene que haber ilicitud

3- Detención provisoria: Carencia normativa.

En principio no son reparables, hay tres excepciones
a) morosidad judicial
b) manifiesta arbitrariedad o error grosero
c) prueba ilegítima obtenida por policía

Todo esto implica ilicitud

Vuelvo al fallo de la SCJBA -enviado por el Dr. Sagarna-

Qué dice Negri -voto en minoría-:

El factor de atribución riesgo creado del art. 1113 Cod. Civ. comprende también la tarea riesgosa, ya que el concepto de cosa no se limita a la cosa material en sí misma, sino que refiere a la cosa tomada en sentido amplio en donde queda subsumida “la tarea” como una especie dentro del género.
En consecuencia, entiende que la actividad judicial del Estado resulta ser una tarea en sí mismo riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Esa actividad riesgosa, patentizada en los años de prisión padecido por el actor en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado ha sido, en el caso, la que causó el daño al justiciable, por ende, dentro del sistema legal argentino dicho daño debe ser reparado, al margen de toda idea de culpa y que ha causado, en este caso, el daño al sujeto detenido preventivamente durante cinco años cuando, en definitiva, resultó eximido de responsabilidad penal.

1° Resumen:

Por lo tanto, Kemelmajer, al igual que Negri, coinciden en que tiene que haber ilicitud, la primera conforme a parámetros subjetivos de responsabilidad (culpa y dolo), el segundo por el factor riesgo creado, en ambos casos hay un elemento de ilicitud que genera la responsabilidad.

2°:
De modo que el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires nos presente un panorama de diversidad jurídica:

a) conservador en el voto de la mayoría, en el cual, para que exista responsabilidad del Estado por privación de la libertad como consecuencia del dictado de prisión preventiva:

Debe haber ilicitud en el actuar de los funcionarios del estado, ilicitud esta que se evalúa conforme a factores subjetivos de responsabilidad, es decir, culpa o dolo.
Kemelmjer ha dicho al respecto que son tres los casos excepcionales en donde ello se patentiza: i) morosidad judicial; ii) manifiesta arbitrariedad; iii) prueba ilegítima.

b) innovador en el caso del voto de la minoría –Dr. Negri- quien advierte una nueva ilicitud constituida por un factor de atribución objetivo, que es el riesgo mismo de la tarea judicial, precisamente por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Mi opinión:
las posiciones innovadoras siempre seducen, máxime cuando favorecen a la persona que ha sufrido injustamente un daño, en este caso el actor estuvo más de cinco años privado de libertad con prisión preventiva, luego eximido de responsabilidad penal.

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