jueves, 29 de septiembre de 2011

"La vida no tiene precio"

LA VIDA NO TIENE PRECIO.

Jorge A. de la Zerda*.-

Comentario al fallo de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo C. y C. de Salta, en autos: “C., Estela Elina y otros vs. G., Manuel y otros s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”, expte. CAM N° 135.553/05. Fallo de fecha 10 de marzo de 2.010.-

Sumario: 1- Síntesis. 2- Comentario. 3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.4- El sistema procesal es acorde a esta noción. 5- Conclusión.

1- Síntesis:
“Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico en consideración, precisamente, a lo que produce o puede producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, y otra muy distinta es afirmar que la misma, de por sí, constituye un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí mismo, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios”.

2- Comentario:

El maestro español Diez Picazo ha dicho una gran verdad: “la deuda de daños y perjuicios es una deuda de valor y no de dinero”.

Es decir, al momento de resarcir, la obligación de quien fuera encontrado responsable de los daños es de reparar el valor de estos. No es, estrictamente, una deuda de una suma de dinero, sino de un equivalente de aquellos detrimentos causados en la víctima y que, generalmente, se traducen en una suma de dinero.

La distinción es fundamental, pues desde esta plataforma conceptual básica se construye el sistema de reparación de daños.

El español, comentando el sistema de su patria –quizá sin quererlo- ha descripto el nuestro, basta repasar el plexo codificado para encontrar las normas que confirman lo expuesto.

Es así que el art. 519 del Código Civil dice, al respecto, que se llama daños e intereses “el valor” de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.

Si bien el artículo está ubicado en el Libro de las Obligaciones, por ende, en el campo de la responsabilidad contractual, entendemos que es una noción general abarcativa de todo el sistema de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, de la misma forma que los es el art. 512 cuando define la culpa, siendo este tipo de normas madres aplicables a todo el plexo codificado.

De todas formas, el art. 1068 Cod Civ., ya en el campo extracontractual, no contradice esta noción sino que, en realidad, la complementa al decir que habrá daños siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria. O, igualmente, el art. 1083 al señalar que el resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero.

3- La vida humana sí tiene un valor y no un precio.

La vida humana, como todo bien o interés jurídico tutelado por el ordenamiento legal, no escapa al régimen de reparación, no tendría porque hacerlo.

Entonces, cuando se lesiona dicho interés jurídico y se priva injustamente del mismo a un sujeto, debe repararse esta pérdida que, por lógica, repercute normalmente en los seres más próximos de la víctima fatal. Es aquí donde se plantea el interrogante de saber cuál es el valor que adquiere la pérdida de ese bien tutelado por el derecho para aquellos que eran beneficiados por la existencia cegada.

Ese daño, que causa la pérdida de la vida, tiene un valor patrimonial y otro extra patrimonial para los damnificados (o acreedores de la deuda de daños), el primero es la afectación material, el segundo el menoscabo moral.

La existencia de ambas esferas de afección se acredita demostrando la relación causal adecuada existente entre la pérdida (de la vida ajena) y el patrimonio o el espíritu del damnificado, en este último caso el daño es presumido y, por lo pronto , exclusivo de los legitimados del art. 1078 CC..

Demostrar esta relación es probar de qué modo lesionó nuestros intereses la pérdida en nexo adecuado de causalidad (arts. 901 a 906 CC.), lo cual también significa acreditar el daño cierto injustamente sufrido.

En lo patrimonial se deberá probar el perjuicio material efectivamente sufrido y la ganancia de que fue privado el o los damnificados, sean estos los que gozan de presunción –iuris tantum- de haber sufrido daños en su lucro cesante futuro (cónyuge e hijos menores o incapaces) o sean, por su parte, todos aquellos sujetos que, de alguna manera, han sido perjudicados –por ej. por haber hecho gastos de asistencia y funeral-, hipótesis ambas de conformidad a los arts. 1084 y 1085 CC.

O, para el caso específico de muerte del hijo, la prueba de las chances u oportunidades perdidas de contar con una ayuda en la vida, conforme a las proyecciones reales que tenía ese hijo antes de morir.

En lo extrapatrimonial se deberá acreditar el vínculo legitimante con la persona fallecida, siendo actualmente presumido el daño moral –como dijéramos supra-, salvo prueba en contrario.


4- El sistema procesal es acorde a esta noción.

Nuestro sistema procesal provincial recoge esta concepción en los arts. 165, in fine, y ccts. del CPCC. Estos señalan que la sentencia fijará el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Si no fuera así estaríamos constreñidos, en las demandas de daños, a ser exactos en el monto de dinero reclamado, so peligro de caer en plus petición.

Por ende, insistimos en que al demandar por la pérdida de una vida ajena que nos afectó, estamos reclamando un valor y no una suma determinada, con lo cual, es evidente que debe descartarse la tarifación o previa determinación del valor de la vida humana.

Por lo tanto es incorrecto, a priori, otorgarle un precio definido a la vida y, menos aun, generalizar o extender dicho precio a todos aquellos casos que tuvieren algún denominador común, v.g. la edad, el sexo o cualquier otra circunstancia personal de las víctimas.

Por eso coincidimos con la Sala, en cuanto señala que la vida humana no tiene un valor en sí misma, sino en la medida que afectó el interés jurídico de un sujeto distinto al que perdiera la vida.

En cambio, no compartimos el criterio de otorgarle a la existencia humana un precio fijo, ya sea conforme a su edad, ocupación, sexo o época en que murió, pues esto no concuerda con el régimen legal vigente.

5- Conclusión.

En definitiva, no hay una cifra monetaria que refleje el precio de la vida humana porque, de ser así, habría una deuda de una suma de dinero y no del valor cierto que tiene para el damnificado esa existencia truncada.

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